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El aceite esencial de bayas de litsea (aceite esencial de bayas de litsea) como aditivo alimentario para algunos animales está aprobado por la UE

Hora de publicación: 2022-07-06 Vistas: 200

Aceite esencial de Litsea Cubeba

Según el Diario Oficial de la Unión Europea, el 12 de abril de 2022, la Comisión Europea emitió el Reglamento (UE) N° 2022/593, de conformidad con el Reglamento (CE) N° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, que aprueba el aceite esencial de baya de litsea (aceite esencial de baya de litsea) como aditivo alimentario para algunos animales.

Según las condiciones establecidas en el anexo, este aditivo está autorizado como aditivo animal en la categoría "Aditivos sensoriales" y el grupo funcional "Compuestos aromatizantes". La fecha de finalización de la autorización es el 2 de mayo de 2032. El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día contado a partir de la fecha de su promulgación.

Hunan Nuoz Biological Technology Co., Ltd. ha desarrollado el compuesto de inclusión de aceite esencial de baya litsea, que ha completado la prueba con animales en cerdos y el efecto es muy bueno. Es un aditivo alimentario para animales de alta calidad.

Se adjunta el texto completo del Diario Oficial de la Unión Europea.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/593 DE LA COMISIÓN

de 1 de marzo de 2022

relativo a la autorización del aceite esencial de baya de Litsea como aditivo en piensos para determinadas especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre aditivos para su uso en la alimentación animal (1), y en particular su artículo 9, apartado 2,

Mientras:

(1)El Reglamento (CE) nº 1831/2003 establece la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal y los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento prevé la reevaluación de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo. 

(2)El aceite esencial de baya de Litsea fue autorizado sin límite de tiempo de conformidad con la Directiva 70/524/CEE como aditivo alimentario para todas las especies animales. Posteriormente, este aditivo se inscribió en el Registro de aditivos para piensos como producto existente, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1831/2003.

(3)De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1831/2003, leído en relación con su artículo 7, se presentó una solicitud para la reevaluación del aceite esencial de baya de litsea para todas las especies animales.

(4)El solicitante solicitó que el aditivo se clasificara en la categoría de "aditivos sensoriales" y en el grupo funcional "compuestos aromatizantes". Dicha solicitud iba acompañada de los datos y documentos exigidos en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1831/2003.

(5)El solicitante solicitó que se autorizara también el uso del aceite esencial de baya de Litsea en agua potable. Sin embargo, el Reglamento (CE) nº 1831/2003 no permite la autorización de "compuestos aromatizantes" para su uso en agua potable. Por lo tanto, no se debe permitir el uso de aceite esencial de baya de Litsea en agua para beber.

(6)La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó en su dictamen de 5 de mayo de 2021 (3) que, en las condiciones de uso propuestas, el aceite esencial de baya de litsea no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud de los consumidores ni el medio ambiente. La Autoridad también concluyó que el aceite esencial de baya de litsea debe considerarse irritante para la piel y los ojos, y sensibilizante cutáneo y respiratorio. Por lo tanto, la Comisión considera que deben tomarse medidas de protección adecuadas para evitar efectos adversos para la salud humana, en particular en lo que respecta a los usuarios del aditivo.

(7)La Autoridad concluyó además que se reconoce que el aceite esencial de baya de litsea aromatiza los alimentos y que su función en los piensos sería esencialmente la misma que en los alimentos. Por lo tanto, no se considera necesaria ninguna otra demostración de eficacia. La Autoridad también verificó el informe sobre los métodos de análisis del aditivo alimentario en los piensos presentado por el laboratorio de referencia creado por el Reglamento (CE) nº 1831/2003.

(8)La evaluación del aceite esencial de baya de litsea muestra que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. En consecuencia, debe autorizarse el uso de esta sustancia tal como se especifica en el anexo del presente Reglamento.

(9)Deben preverse determinadas condiciones para permitir un mejor control. En particular, en la etiqueta de los aditivos alimentarios debería indicarse un contenido recomendado. Cuando se supere dicho contenido, deberá indicarse determinada información en la etiqueta de las premezclas.

(10)El hecho de que el aceite esencial de baya de litsea no esté autorizado para su uso como aromatizante en el agua para beber no excluye su uso en piensos compuestos que se administran a través del agua.

(11)Dado que razones de seguridad no exigen la aplicación inmediata de las modificaciones de las condiciones de autorización de la sustancia en cuestión, conviene conceder un período transitorio para que las partes interesadas se preparen para cumplir los nuevos requisitos resultantes de la autorización.

(12)Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Autorización

Se autoriza como aditivo alimentario en la alimentación animal la sustancia especificada en el anexo, perteneciente a la categoría de «aditivos sensoriales» y al grupo funcional «compuestos aromatizantes», en las condiciones establecidas en dicho anexo.

Artículo 2

Medidas transitorias

1. La sustancia especificada en el anexo y las premezclas que la contengan, que se hayan producido y etiquetado antes del 2 de noviembre de 2022 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de mayo de 2022, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.

2. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo y que se hayan producido y etiquetado antes del 2 de mayo de 2023 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. agotados si están destinados a animales destinados a la producción de alimentos.

3. Los piensos compuestos y las materias primas para piensos que contengan la sustancia especificada en el anexo y que se hayan producido y etiquetado antes del 2 de mayo de 2024 de conformidad con las normas aplicables antes del 2 de mayo de 2022 podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias. agotados si están destinados a animales no destinados a la producción de alimentos.

Artículo 3

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2022.

para la Comisión

El presidente

Úrsula VON DER LEYEN


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